8.3.18

Requisitos Tasación pericial contradictoria

Fuente Agència Tributaria de Catalunya
 
La tasación pericial contradictoria es un procedimiento que pueden promover las personas interesadas cuándo no están de acuerdo con los valores propuestos por la Administración.
Se utiliza para intentar corregir esta valoración.
Este procedimiento se tiene que promover dentro del plazo del primer recurso o reclamación que sea procedente contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados o, si la normativa aplicable al tributo lo prevé, contra el acto de comprobación de valores. Además, si la persona interesada considera que la nueva valoración no está lo bastante motivada, puede interponer contra la liquidación un recurso de reposición o una reclamación económica administrativa por este motivo, y reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria una vez sea firme en vía administrativa la resolución del recurso o reclamación.
Si la diferencia entre la valoración hecha por la persona perita de la Administración y la designada por la persona interesada no es superior a 120.000 euros y no supera en más del 10% la valoración de este último perito, prevalece la valoración de la persona perita del obligado tributario. Si la diferencia es superior, se tendrá que nombrar una tercera persona elegida por sorteo en la forma que prevé la normativa, cuya valoración servirá de base a la nueva liquidación, con los límites mínimo y máximo, del valor declarado por el contribuyente y el valor comprobado por la Administración, respectivamente.
La persona interesada tiene que satisfacer los honorarios de su perito, y también tendrá que satisfacer los honorarios del perito tercero si la valoración efectuada por este perito es superior en un 20% al valor declarado.
La presentación de la solicitud de tasación o la reserva al derecho a promoverla determinan la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para impugnarla.

  Orden ECO/392/2014, de 30 de diciembre, por la que se establecen los requisitos mínimos que debe contener el informe de valoración del perito tercero en el procedimiento de tasación pericial contradictoria 


TEXT PUBLICAT

L’article 134 de la Llei 2/2014, del 27 de gener, de mesures fiscals, administratives, financeres i del sector públic, preveu que l’Administració pot establir els requisits mínims que ha de contenir l’informe de valoració del pèrit tercer efectuat en el procediment de taxació pericial contradictòria regulat per l’article 135 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, General Tributaria i els articles 161 i 162 del Reglament general de les actuacions i els procediments de gestió i inspecció tributària i de desplegament de les normes comuns dels procediments d’aplicació dels tributs, aprovat pel Reial Decret 1065/2007, de 27 de juliol, en cas que l’òrgan competent de l’Administració observi algun defecte o vici en l’informe del pèrit tercer, podent instar a esmenar-lo en un termini de quinze dies. Si el pèrit tercer no emet una valoració o no esmena l’informe en el termini establert, l’Administració pot deixar sense efecte la designació del pèrit, que no meritarà cap honorari.

L’apartat segon de l’article esmentat preveu que mitjançant una ordre del conseller del departament competent en matèria tributària es determinaran els requisits mínims que ha de contenir l’informe de valoració que pugui emetre el pèrit tercer, a fi que es pugui considerar vàlid amb relació al procediment de taxació pericial contradictòria.

En aquest context es fa aconsellable, per raons de seguretat jurídica, l’establiment dels requisits mínims que ha de contenir l’informe esmentat de valoració del pèrit tercer.

És per això que, com a desenvolupament de l’article 134 de la Llei 2/2004, i en ús de les atribucions que m’han estat conferides,

 

Ordeno:

 

Article 1

Objecte

1.1 L’objecte d’aquesta Ordre és regular els requisits mínims que ha de contenir l’informe de valoració del pèrit tercer en les taxacions pericials contradictòries que es duguin a terme en compliment del que preveu l’article 134 de la Llei 2/2014, del 27 de gener, de mesures fiscals, administratives, financeres i del sector públic.

1.2 El que disposa aquesta Ordre és aplicable a les taxacions pericials contradictòries relatives a béns o drets constituïts sobre aquests béns, que determinin els valors que s’han de considerar en els impostos sobre successions i donacions i sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats.

 

Article 2

Requisits mínims que ha de contenir l’informe de valoració del pèrit tercer

2.1 L’informe que emet el pèrit tercer en les taxacions pericials contradictòries s’ha d’ajustar al que disposa l’article 160.3.c del Reglament general de les actuacions i els procediments de gestió i d’inspecció tributària i de desplegament de les normes comunes dels procediments d’aplicació de tributs.

2.2 L’informe del pèrit tercer ha de contenir la identificació del pèrit taxador, la identificació del propietari del bé a valorar, la identificació del bé a valorar, la data d’inspecció del bé —si s’ha produït—, la finalitat de l’informe de taxació, la descripció de la metodologia emprada d’acord amb el tipus de bé, i la data de l’informe.

2.3 La valoració s’ha de referir a la data de meritació del fet imposable.

 

Article 3

Valoració dels béns immobles

El pèrit tercer pot utilitzar, en els seus informes, qualsevol dels mètodes de valoració usuals en les valoracions administratives dels béns immobles, d’acord amb l’article 160.3 del Reglament general de les actuacions i els procediments de gestió i d’inspecció tributària, motivant de forma raonada els fonaments del mètode de valoració emprat.

El pèrit ha de descriure de forma detallada l’immoble i les seves característiques, analitzar la finca, especificar-ne les superfícies i el règim d’ús, informar del seu entorn, especificar els equipaments, referir la xarxa de comunicació més propera a l’immoble, i ha de fer esment, també, de les consideracions que hagin estat tingudes en compte en la determinació del valor de la finca, detallant-ne la font de procedència i la seva incidència en el valor final.

El pèrit ha d’utilitzar informació, costos, mostres i testimonis de l’any de la meritació del fet imposable. Quan no disposi d’informació sobre la data de la meritació, haurà d’actualitzar els costos amb els coeficients pertinents.

 

Article 4

Valoració de negocis individuals i de participacions en entitats empresarials o professionals

En la valoració de negocis individuals i de participacions en entitats empresarials o professionals, el pèrit tercer ha d’utilitzar les normes usualment acceptades en la valoració d’empreses.

En l’informe de valoració hi ha de constar la descripció de l'empresa valorada, la informació utilitzada per a la valoració, tant interna de l’empresa com en relació amb l'entorn, el mètode o mètodes de valoració emprats, i els paràmetres i components de la valoració.

Els immobles que formin part de l’actiu d’una societat o dels elements d’un negoci individual s’han de valorar seguint el criteri expressat a l’article 3 d’aquesta Ordre.

 

Article 5

Procediment en cas que l’informe no reuneixi els requisits mínims establerts

Si l’òrgan competent de l’Administració observa que l’informe del pèrit tercer no compleix els requisits mínims establerts en aquesta Ordre, li’l remetrà perquè l’esmeni en un termini de quinze dies. Si el pèrit no emet una nova valoració o no esmena l’informe en el termini establert, no meritarà cap honorari i l’Administració deixarà sense efecte la seva designació, notificarà aquesta circumstància al pèrit tercer i a l’obligat tributari, i procedirà, si escau, a l’alliberament dels dipòsits dels seus honoraris. Tot seguit, l’Administració designarà un nou pèrit perquè emeti un informe en el termini de quinze dies des del nomenament, també pel sistema previst a l'article 135.3 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària.

 

 

Disposició final

Aquesta Ordre entra en vigor l’endemà de la seva publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Barcelona, 30 de desembre de 2014

 

Andreu Mas-Colell

Conseller d’Economia i Coneixement


Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.


Sección 9.ª Procedimiento de comprobación de valores

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[Bloque 257: #ss1-9]

Subsección 1.ª La comprobación de valores

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[Bloque 258: #a157]

Artículo 157. Comprobación de valores.

1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:

a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 69 de este reglamento.

b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo.

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[Bloque 259: #a158]

Artículo 158. Medios de comprobación de valores.

1. La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden.

2. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden.

3. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, este deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.

Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 57.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes transmitidos determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria atendiendo al precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor.

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[Bloque 260: #a159]

Artículo 159. Actuaciones de comprobación de valores.

1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos:

a) Procedimiento iniciado mediante declaración.

b) Procedimiento de comprobación limitada.

c) Procedimiento de inspección.

2. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.

3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la subsección siguiente de este reglamento, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se esté tramitando.

Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por este reglamento a los órganos de inspección.

4. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la subsección 3.ª siguiente de este reglamento.

5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento.

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[Bloque 261: #ss2-9]

Subsección 2.ª Procedimiento de comprobación de valores

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[Bloque 262: #a160]

Artículo 160. Procedimiento para la comprobación de valores.

1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.

Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de este reglamento.

2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.

3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:

a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaria.

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[Bloque 263: #ss3-7]

Subsección 3.ª Tasación pericial contradictoria

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[Bloque 264: #a161]

Artículo 161. Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto del dictamen de peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 15 días, el personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.

Únicamente se entenderá que los obligados tributarios promueven la tasación pericial contradictoria, si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos, tales como el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad o los coeficientes y cifras en que se concretan las demás circunstancias consideradas en la cuantificación, salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que no desea promover la tasación pericial contradictoria sino la impugnación del acto administrativo.

2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen de peritos de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

Transcurrido el plazo de 10 días sin haberse designado el perito por el obligado tributario, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

3. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.

Transcurrido el plazo de 1 mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

4. El órgano competente para designar un perito tercero será el que se determine en la normativa de organización específica.

La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

5. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

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[Bloque 265: #a162]

Artículo 162. Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.

b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo 135.3, cuarto párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.

5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan

El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.




Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.




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